miércoles, 2 de noviembre de 2011

Lo que hay que saber del Convenio CCT Nº 260/75

Artículo 10° Prueba para optar a categorías superiores: Todos los obreros dentro de las distintas
categorías especificadas en la industria, podrán previa solicitud, rendir prueba de suficiencia para optar a
categorías superiores, en los meses de abril y de octubre, sin que ello implique derecho a ocupar el nuevo
cargo si no existiesen vacantes. Los medio oficiales que aprobaran la prueba a que se refiere el párrafo
anterior y no pudieren ocupar la plaza correspondiente por falta de vacante cobrarán el adicional
establecido en el artículo 64.
Los obreros para los que se establece este adicional no podrán rendir más de una prueba de
suficiencia por año, en cualquiera de las épocas de exámenes establecidas en el párrafo primero de este
artículo.
Artículo 11° Conocimientos teóricos exigibles para la categoría de “Oficial”: Toda exigencia de
conocimientos teóricos a los fines de la inclusión de un obrero en la categoría de “oficial”, se relacionará
únicamente con el oficio que corresponde, salvo aquellos conocimientos que se han establecido para
cada Rama.
A los obreros que posean títulos de “oficiales de la industria”, otorgados por Escuelas Técnicas
Nacionales, Provinciales, Municipales y sus incorporados se les otorgará a su presentación, la categoría y
el jornal de acuerdo al título presentado.
Artículo 12° Reemplazos eventuales (transitorios) en tareas de categoría superior: En todas las
ramas de la industria metalúrgica se establece para el personal que realice reemplazos eventuales
(transitorios) en tareas de categorías superiores y que ejecuta las mismas, el derecho a percibir la
diferencia entre su salario básico y el salario básico de la categoría superior para la que fue designado.
Tan pronto el obrero o empleado vuelva a realizar su función laboral en la categoría de origen cesará en
el goce de la diferencia mencionada, salvo que el obrero o empleado haya trabajado cuatrocientas sesenta
(460) horas en forma continua o alternada en la categoría superior.
Tratándose de tareas insalubres se mantendrá el salario de la categoría superior cuando el
trabajador haya acumulado trescientas cuarenta y cinco (345) horas en ese tipo de tareas.
Las empresas deberán entregar al trabajador constancia fehaciente de las horas pagadas en este
concepto.
Se considera reemplazo eventual (transitorio) en tareas de categoría superior aquél que se realice
por ausencia del titular del puesto.


Artículo 15° Vacantes: Para llenar las vacantes que se produzcan dentro de cada establecimiento se
tendrá en cuenta el personal del mismo, y serán cubiertas con preferencia con el obrero o empleado de
mayor capacidad y antigüedad de la categoría inmediata inferior. Las vacantes que a criterio de la
empresa se consideran disponibles, serán anunciadas al personal.

Artículo 37° Régimen para la provisión de ropa de trabajo: Se establece la siguiente reglamentación:
a) A todo el personal obrero mensualizado o jornalizado se le preverá de dos equipos de ropa de trabajo
por año (por ejemplo: dos mamelucos o dos ambos), en tela preencogida y dentro de los colores y
calidad del rango habitual de la ropa de trabajo.
b) En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilita su uso, imputable a la tarea
que cumple el trabajador, el empleador deberá reponer las prendas, las veces que sea necesario, contra
devolución de la unidad anterior.
c) La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, como asimismo la reposición de las mismas
en caso de pérdida, extravío o destrucción, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.
d) Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del
establecimiento. Si egresara de la empresa el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto,
deberá pagar el importe correspondiente que constará en el recibo extendido en el momento de su
entrega al trabajador.
e) La entrega de las prendas de trabajo podrá ser compensada, si el empleador así lo dispusiera, por
órdenes de compra o por una suma de dinero equivalente a su valor, para ser adquiridas en las firmas
proveedoras que la empresa designe y dentro de las características que ésta haya fijado en lo que se
refiere a precio, tipo de prenda, color, etcétera.
f) Al personal que ingrese deberá entregársele, en el término de treinta (30) días, dos equipos de ropa
simultáneamente. Este personal al año de antigüedad se incorporará al régimen del inciso g).
g) Las empresas podrán entregar los dos equipos de ropa de trabajo en forma simultánea o, en su defecto,
un equipo en el mes de abril y el otro en el mes de octubre de cada año calendario.
h) Al personal de empleados no retribuido a sueldo y comisión, se le deberá suministrar dos
guardapolvos o dos juegos de pantalón y camisa por año, sujeto a lo dispuesto en los incisos b), c), d), e),
f) y g) del presente artículo.
i) Cuando el empleador establezca la obligatoriedad de otro tipo de vestimenta, deberá proveerla sin
cargo dentro de las condiciones convenidas en el presente artículo.
j) A todo trabajador que solicite la provisión de calzado de seguridad deberá suministrárselo a precio de
costo, si el mismo no le correspondiera de acuerdo a lo establecido en el art. 30.
k) A todo el personal al que se obligue usar uniforme o vestimenta especial, deberá suministrársele,
además, dos (2) camisas y dos (2) corbatas por año, siempre que se le exija determinados color y calidad
de prendas.
l) Al personal mencionado en el inciso k) precedente, se le proveerá de impermeable, o sobretodo, o
campera, de acuerdo con la tarea que desempeñe, para ser usado en horas de trabajo y cuando las
necesidades del servicio así lo requieren.
ll) Las inscripciones que llevarán la ropa de trabajo y los uniformes o vestimenta especial, serán de
tamaño reducido. En los casos en que se especifique la tarea, la inscripción será suplementaria y no
estará fijada en la prenda. Quedan exceptuadas de las disposiciones de este inciso, las gorras de servicio.

REGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES
Artículo 40° Licencias especiales pagas: Conforme a lo señalado en el art .7° del Decreto .ley
18.338/69 y en la ley Nº 20.744, reconócese el siguiente régimen de licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo: dos días corridos, uno de los cuales debe ser día hábil.
b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijos, hermanos, suegros o abuelos: tres días corridos, uno de
los cuales debe ser día hábil.
c) Por matrimonio: diez días corridos, que podrán ser sumados a las vacaciones anuales.
d) Al personal que curse estudios en la enseñanza media o universitaria con planes oficiales de
enseñanza o autorizados por organismo nacional o provincial competente, se le otorgará durante el año
calendario, diez (10) días hábiles corridos o discontinuos para ser utilizados en períodos de exámenes,
debiendo exhibir el comprobante oficial de haber rendido dichas pruebas.
e) Los dadores voluntarios de sangre, que sean llamados a darla, quedan liberados de la presentación de
servicios el día de su cometido.
f) En caso de mudanza total: un (1) día de permiso, con excepción de aquellos casos de trabajadores que
vivan en hotel o pensión.
g) Por revisación médica obligatoria y previa al servicio militar: el día correspondiente. El trabajador
deberá presentar el certificado pertinente o la cédula de citación.
h) En caso de enfermedad o de accidente grave del cónyuge, padres, hermanos o hijos, que convivan y
estén a exclusivo cargo de un obrero o empleado, debidamente comprobado, el empleador se
compromete a conceder el permiso necesario para atender al paciente, si tal cuidado es indispensable

para la vida del mismo y si dicho obrero o empleado es la única persona que puede hacerlo. El
empleador tiene derecho a verificar por su médico o por visitadora social la veracidad de la causa
invocada; si así no lo hiciere se deberán pagar las ausencias contra la presentación del certificado médico
que justifique las situaciones señaladas. El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias
previstas en este inciso, dará aviso al empleador por los medios establecidos en el inciso 1) del artículo
35.
Este beneficio se concederá al trabajador hasta un máximo de dos (2) o tres (3) meses por año
según que su antigüedad en el establecimiento, sea inferior o superior a diez (10) años, respectivamente.
El año dentro del cual se concederá este beneficio, se contará a partir de la fecha de iniciación del goce
del mismo.

Artículo 49° Renuncia de beneficios: Ningún trabajador podrá renunciar a los beneficios que le acuerda
el presente convenio, quedando nulos todos los pactos que con ese objeto se hubieren celebrado o se
celebren en el futuro.

Artículo 65° Tareas Peligrosa: El obrero que trabaje en tareas denominadas peligrosas cobrará un
adicional de un veinte por ciento (20%) sobre el salario básico de su respectiva categoría durante el
tiempo que se efectúe dichas tareas. Se consideran tareas peligrosas, a tales efectos, las que se realicen en
alturas superiores a ocho metros (8 mts.) o a profundidades de más de cuatro metros (4 mts.) como las
de:
a) instalación de antenas y letreros luminosos;
b) trabajos realizados en chimeneas y cabriadas;
c) trabajos realizados en pozos, instalaciones de bombas y sus reparaciones;
También se consideran peligrosas a los efectos del presente artículo las siguientes:
1) Las tareas de doblador, atrapador y desbastador en laminación;
2) Las tareas del hornero de laminación que extraiga lingotes en proceso de producción con
ganchos a mano;
3) Las tareas de los fundidores cuando las realicen en coladas sobre moldes y transporten material
en estado de fusión y realicen la colada a mano;
4) las tareas del enganchador de vagones, cuando éstas se realicen con los vagones en movimiento.
Artículo 66° Adicional por “altas calorías”: El obrero que trabaje en “altas calorías”, realizando tareas
de cargar el horno, pincha horno, calafateador de calderas, atrapador, hornero y ayudante de estos
trabajos cobrarán un adicional de veinte por ciento (20%) sobre el salario básico de su respectiva
categoría durante el tiempo en que se realicen esas tareas. En el caso de tareas no especificadas en el
párrafo anterior se pagará el adicional, previo su determinación por el Departamento de Higiene y
Seguridad del Trabajo, en cada caso en particular.


Capítulo 5
CUMPLIMIENTO DE TAREAS FUERA DEL LUGAR HABITUAL
Artículo 69° Dentro del país: El trabajador que periódica y/o alternativamente deba realizar tareas fuera
del establecimiento gozará de los beneficios siguientes:
a) Todo el tiempo de viaje será abonado de acuerdo a su salario sin recargo de ninguna naturaleza.
b) En todos los casos se abonarán los gastos de traslado y si las funciones que deba cumplir
afectaran su horario habitual de comida cobrará una suma equivalente a una hora quince minutos
(1 h. 15 m.) del salario básico del oficial múltiple.
c) Cuando las actividades se cumplan a más de diez km. (10 km.) del establecimiento se pagará el
tiempo efectivo del trabajo, considerándose el salario más un quince por ciento (15%) de
recargo.
d) Si la estadía excede de los seis (6) días hábiles de trabajo, debe computarse el día domingo como
jornada simple de trabajo. Si el trabajador prestara servicios efectivos el día sábado después de
las trece (13) horas y el día domingo se le pagará el salario de acuerdo a la ley.
e) Si la realización de las tareas encomendadas al trabajador tienen una duración superior a un día y
éste no puede regresar a su domicilio se le deberán pagar, además, los gastos de alojamiento y
alimentación contra la presentación de comprobantes.
f) Dentro de las disposiciones de este artículo quedan comprendidos, también los trabajadores que
en forma habitual o permanente se desempeñan fuera del establecimiento a una distancia
superior a los cuarenta y cinco km. (45 km.)del mismo.

TITULO IV
ORDENAMIENTO DE
RELACIONES GREMIALES
Artículo 71° Relaciones entre la organización sindical y los empleadores: las relaciones entre los
trabajadores y los empleadores que en los establecimientos de la industria metalúrgica mantenga la
representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, ajustará al presente
ordenamiento:
A.) La representación indicada se refiere a la del personal comprendido en el presente convenio
colectivo de trabajo, por ante la dirección del empleador o de la persona que éste designe, para
todos aquellos asuntos relacionados con la aplicación del convenio metalúrgico vigente, y demás
aspectos derivados de la relación laboral.
B.) La representación gremial de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina en cada
establecimiento se integrará en la siguiente forma:
1) Cuando el número del personal no exceda el de 20 personas, por dos delegados.
2) Cuando el número del personal no exceda de 50 personas, por tres delegados.
3) Cuando el número del personal exceda de 50 personas, un delegado más por cada 30 o
fracción mayor de 20 personas.
4) El cuerpo de delegados designará de su seno una Comisión Interna integrada de la
siguiente forma:
a) Cuando el número del personal exceda de 20 y hasta 50 personas, por tres miembros.
b) Cuando el número del personal exceda de 50 y hasta 3.000 personas, por 5 miembros.
c) Cuando el número del personal exceda de 3.000 personas, por 7 miembros
C.) Las designaciones de delegados deberán ser notificadas al empleador por la Unión Obrera
Metalúrgica de la República Argentina por telegrama o por otra forma documentada con
constancia expresa de su recepción. La Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina y
sus seccionales al notificar a los empleadores las designaciones de las representaciones
gremiales se ajustarán a lo establecido en su Reglamento Interno en cuanto a los requisitos
necesarios para ser delegados y que son:
1) Tener 18 años de edad como mínimo.
2) Tener una antigüedad en la industria no inferior a un año y seis meses en el
establecimiento como mínimo.
3) saber leer y escribir.
4) Los integrantes del cuerpo de delegados y comisiones internas durarán un año en su
gestión, pudiendo ser reelectos.
5) En los establecimientos cuyo personal carezca de la antigüedad requerida en el punto 2
del presente inciso, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regirán por
una comisión provisoria.
D.) La comisión interna y la representación del empleador establecerán de común acuerdo las fechas
y la hora de la iniciación de la reunión en las cuales se considerarán los asuntos sometidos
respectivamente por las partes. Las reuniones serán semejantes y se desarrollarán dentro del
establecimiento y en las horas de trabajo. Para realizar las reuniones semanales, los casos a
considerar se presentarán por escrito con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas hábiles.
De existir problemas de carácter urgente que deban tratarse de inmediato, porque el retraso de la
solución ocasionaría perjuicios a cualquiera de las partes, se realizarán reuniones extraordinarias.
De cada reunión se labrará un acta que concrete los asuntos tratados y las conclusiones a que se
llegue.
E.) La representación gremial del establecimiento tomará intervención en todos los problemas
laborales que afecten total o parcialmente al personal, para ser planteados en forma directa ante
el empleador o la persona que éste asigne.
F.) En las reclamaciones de tipo individual o peticiones particulares, los interesados efectuarán
directamente el trámite correspondiente ante el empleador o la persona que éste asigne; y de no
tener satisfacción podrán trasladarlas al delegado o a la comisión interna. Considérense como
tales, reclamos relativos a: enfermedades; accidentes; vacaciones; licencias y permisos;
préstamos y adelantos; toda clase de salarios, remuneraciones, compensaciones y asignaciones
del convenio o la legislación vigente, herramientas y elementos de seguridad individual.
G.) El representante gremial que deba ausentarse de su lugar de trabajo durante la jornada de labor
para realizar funciones gremiales comunicará esta circunstancia a su superior inmediato, quien
extenderá por escrito la correspondiente autorización en la constará el destino, fijando la
oportunidad de la salida. Las autorizaciones para la realización de funciones gremiales serán
otorgadas de tal manera que el representante gremial pueda cumplir con su cometido. La
certificación expedida por el superior inmediato al representante sindical deberá ser exhibida por
éste cada vez que sea requerida por cualquier autoridad del establecimiento.

Artículo 72° Permiso con goce de haberes a representantes gremiales: Los empleadores concederán
permiso con goce de haberes, previa solicitud por escrito expedida por las Comisiones Directivas
Seccionales, a los miembros directivos de dichas comisiones directivas cuando éstos no gocen de
licencia gremial (Ley Nº 20.615), a los miembros integrantes de Comisiones Internas o delegados, que
deban realizar gestiones o bien sean citados ante la autoridad de aplicación de las leyes laborales,
Tribunales o Juzgados de Trabajo , Seccionales de la Unión Obrera Metalúrgica, o cualquier otra
repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con
su función sindical.
Artículo 73° Reconocimiento y sanciones a delegados: Los empleadores reconocerán a los delegados
designados de acuerdo a lo establecido en el artículo 71, inciso c), y no podrán aplicar sanciones a los
mismos sin causa debidamente justificada y sin previa comunicación a la organización sindical para la
realización de una instancia previa de conciliación. La instancia conciliatoria mencionada deberá tener
lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de notificada la seccional de la Unión Obrera
Metalúrgica que corresponda, por el empleador que la solicita. Salvo acuerdo de partes en contrario, la
instancia deberá agotarse en un solo acto. Se considerará agotada la instancia si las autoridades sindicales
no posibilitan su realización dentro del plazo indicado, o más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes, cuando medien causas justificadas para diferir la reunión. La inobservancia del
procedimiento indicado por parte del empleador implicará la no existencia de la sanción que pudiere
haber aplicado.
Artículo 74° Traslados o cambios de horarios a Delegados: Los empleadores no podrán disponer
traslados o cambios de horarios de los delegados sin previa comunicación y conformidad de la
organización sindical. Cuando tal medida obedezca a motivos relacionados con la producción, el
empleador podrá trasladar o cambiar de horario al delegado, debiendo comunicar de inmediato esa
circunstancia a la organización sindical. La recepción del aviso por parte de éste, no implicará su acuerdo
tácito en cuanto al traslado o cambio de horario efectuado por el empleador.
Artículo 75° Vitrinas o pizarras sindicales: En todos los establecimientos de la industria metalúrgica
deberá colocarse en un lugar visible, vitrinas o pizarras para uso exclusivo de la comisión interna, a fin
de facilitar a ésta la publicidad de las informaciones sindicales al personal, sin poderse utilizar para otros
fines que no sean los gremiales. Por lo tanto todas las comunicaciones, afiches o carteles, como
asimismo inscripciones de cualquier naturaleza no podrán efectuarse fuera de las mismas. Los
empleadores no pondrán inconveniente al personal, para que durante las horas de labor pueda enterase de
las comunicaciones de las vitrinas o pizarras, siempre que no formen aglomeraciones delante de los
mismos.


Artículo 93º Cálculo del sueldo del obrero mensualizado: El sueldo del obrero “mensualizado” se
calculará sobre la base de 200 (doscientas) horas trabajadas por mes, de acuerdo a la categoría en que

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